Art. 3

Transferibilidad de los préstamos

En vigor desde 14 nov 2008
Artículo 3 Transferibilidad de los préstamos Sólo serán admisibles los préstamos sindicados que sean plenamente transferibles. A efectos de lo dispuesto en el cuarto guión del apéndice 7 del anexo I de la Documentación General, los préstamos sindicados sólo se considerarán plenamente transferibles y movilizables sin restricciones como activos de garantía a favor del Eurosistema cuando el contrato de préstamo permita incondicionalmente lo siguiente: i) que el prestamista afecte, ceda o constituya una garantía sobre sus derechos a fin de garantizar sus obligaciones para con un banco central del Eurosistema, y ii) que el BCN correspondiente ejecute su derecho de garantía cobrando el préstamo directamente o indirectamente del deudor original o cediéndolo o transfiriéndolo a un banco, institución financiera, fondo fiduciario u otra entidad que se dedique habitualmente a hacer o comprar préstamos o a invertir en préstamos, valores u otros activos financieros, o que se haya constituido con esos fines.
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