Art. 4
En vigor desde 12 nov 2008
Artículo 4
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana presentará la siguiente información:
a)
la lista de beneficiarios que han recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de las ayudas recibidas por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen; para ello utilizará el formulario que se adjunta como anexo a la presente Decisión;
b)
el importe total (capital e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario;
c)
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;
d)
documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.
2. La República Italiana mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de las ayudas concedidas en virtud del régimen indicado en el artículo 1 haya concluido. A petición de la Comisión, presentará inmediatamente información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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