Art. 2

En vigor desde 12 nov 2008
Artículo 2 1.   La República Italiana procederá a recuperar de los beneficiarios las ayudas incompatibles concedidas en virtud del régimen mencionado en el artículo 1. 2.   Los importes que se han de recuperar devengarán intereses desde la fecha en que hayan sido puestos a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y con el Reglamento (CE) no 271/2008, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   La República Italiana cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas del régimen contemplado en el artículo 1, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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