Art. 11

En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 11 1.   Polonia recuperará del beneficiario la ayuda definida en los anteriores artículos. La recuperación tendrá lugar de conformidad con las directrices establecidas en los considerandos 384 a 401 de la presente Decisión. 2.   Los importes que deben recuperarse devengarán intereses a partir del día en que se pusieron a disposición del Astillero Gdynia hasta su recuperación efectiva. 3.   El interés se calculará como interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (84) y del Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (85) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión. 4.   Polonia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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