Art. 1
Condiciones para la presentación de los programas de vigilancia con vistas a su aprobación
En vigor desde 31 oct 2008
Artículo 1
Condiciones para la presentación de los programas de vigilancia con vistas a su aprobación
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/88/CE, los programas de vigilancia solamente se presentarán para su aprobación si cubren:
a)
la totalidad del territorio de un Estado miembro;
b)
compartimentos o grupos de compartimentos que comprendan más del 75 % de la zona litoral del Estado miembro afectado para las enfermedades que solamente afectan a especies de agua salada;
c)
zonas y compartimentos o grupos de compartimentos que comprendan más del 75 % de la zona continental del Estado miembro afectado para las enfermedades que solamente afectan a especies de agua dulce;
d)
zonas y compartimentos o grupos de compartimentos que comprendan más del 75 % de la zona continental y de la zona litoral del Estado miembro afectado para las enfermedades que afectan a especies tanto de agua dulce como de agua salada, o
e)
zonas y compartimentos que consistan en cuencas hidrográficas compartidas con otro Estado miembro o tercer país.
2. A efectos de la presente Decisión, se considerará que un compartimento o un grupo de compartimentos de una zona litoral de un Estado miembro cubre más del 75 % del total cuando abarque más del 75 % de la costa, medida a lo largo del límite medio de la bajamar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:177:oj#art-1