Art. 1

Condiciones para la presentación de los programas de vigilancia con vistas a su aprobación

En vigor desde 31 oct 2008
Artículo 1 Condiciones para la presentación de los programas de vigilancia con vistas a su aprobación 1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/88/CE, los programas de vigilancia solamente se presentarán para su aprobación si cubren: a) la totalidad del territorio de un Estado miembro; b) compartimentos o grupos de compartimentos que comprendan más del 75 % de la zona litoral del Estado miembro afectado para las enfermedades que solamente afectan a especies de agua salada; c) zonas y compartimentos o grupos de compartimentos que comprendan más del 75 % de la zona continental del Estado miembro afectado para las enfermedades que solamente afectan a especies de agua dulce; d) zonas y compartimentos o grupos de compartimentos que comprendan más del 75 % de la zona continental y de la zona litoral del Estado miembro afectado para las enfermedades que afectan a especies tanto de agua dulce como de agua salada, o e) zonas y compartimentos que consistan en cuencas hidrográficas compartidas con otro Estado miembro o tercer país. 2.   A efectos de la presente Decisión, se considerará que un compartimento o un grupo de compartimentos de una zona litoral de un Estado miembro cubre más del 75 % del total cuando abarque más del 75 % de la costa, medida a lo largo del límite medio de la bajamar.
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