Art. 16

Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

En vigor desde 24 oct 2008
Artículo 16 Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue: 1) Se inserta el artículo 92 bis siguiente: «Artículo 92 bis 1.   A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (*1) y de la Decisión no 2008/839/JAI del Consejo (*2), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con: a) un sistema central adicional compuesto por: — la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situado en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS), — una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre el C.SIS y el SIS II Central; b) un sistema nacional (N-SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunica con el SIS II Central; c) una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y el N.SIS II conectado al NI-SIS. 2.   El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos. 3.   La base de datos del SIS II Central estará disponible para la realización de consultas automatizadas en el territorio de cada uno de los Estados miembros. 4.   Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dichas partes nacionales mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1104/2008. 5.   El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos del SIS, la actualización en línea de las copias nacionales del N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales del N.SIS II y la base de datos del SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales del N.SIS II. 6.   Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los demás Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos del N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.. (*1)   DO L 299 de 8.11.2008, p. 1." (*2)   DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.»." 2) En el artículo 119, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) no 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.». 3) En el artículo 119, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) no 1104/2008 serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.».
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