Art. 7
Comité
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 7
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité, en lo sucesivo denominado «el Comité».
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo.
3. Los representantes de cada Estado miembro en el Comité serán designados, en la medida de lo posible, por el Organismo nacional de ejecución previsto en el artículo 6, apartado 1.
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