Art. 3
En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 3
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán la banda de frecuencias de 5 875-5 905 MHz para los sistemas de transporte inteligentes y, tan pronto como sea razonablemente factible después de tal designación, harán disponible dicha banda de frecuencias a título no exclusivo.
Tal designación se efectuará de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar períodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico en aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.
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