Art. 4

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 4 1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión si las pruebas analíticas revelan: a) la presencia de cualquier sustancia no autorizada con arreglo a la legislación comunitaria, o b) residuos de medicamentos veterinarios que superan los límites máximos de residuos establecidos en la normativa de la Comunidad. Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de dicha información. 2.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados de las pruebas analíticas. Dichos informes se presentarán el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
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