Art. 3
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos no acompañados de los resultados de las pruebas analíticas a condición de que el Estado miembro importador garantice que cada envío de esos productos es sometido a todas las comprobaciones pertinentes a la llegada a la frontera comunitaria para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.
No obstante, dichos envíos serán retenidos en la frontera comunitaria hasta que las pruebas de laboratorio muestren que están libres de las sustancias mencionadas en el artículo 2, que no están autorizadas conforme a la legislación comunitaria, o que no se superan los niveles máximos de residuos previstos en la normativa de la Comunidad correspondiente a los medicamentos veterinarios contemplados en dicho artículo.
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