Art. 2
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 2
Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de los productos a condición de que vayan acompañados de los resultados de una prueba analítica realizada en origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana (en adelante, «la prueba analítica»).
Las pruebas analíticas se realizarán, en particular, a fin de detectar la presencia de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos, tetraciclina, verde malaquita y violeta cristal de conformidad con el Reglamento (CE) no 2377/90 del Consejo (3) y la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (4).
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