Art. 98

Interconexión

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 98 Interconexión 1.   Cualquier proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones tendrá derecho a negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a disposición del público. En principio, debe acordarse la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión. 2.   Las autoridades reguladoras garantizarán que los proveedores que adquieran información de otra empresa durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. 3.   La interconexión con un proveedor importante deberá estar garantizada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará: a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas; b) de manera oportuna, en los términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas (23) que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, y c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 4.   Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante. 5.   Los proveedores importantes harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia. 6.   Un proveedor de servicios que pida una interconexión con un proveedor importante tendrá recurso, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 95, para resolver diferencias relativas a los términos, las condiciones y las tarifas de interconexión adecuados.
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