Art. 96

Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 96 Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones 1.   En la medida de lo posible, la prestación de servicios se autorizará mediante una simple notificación. 2.   Se podrá exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicos los términos y condiciones de tales licencias. 3.   En caso de que se exija una licencia: a) se harán públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia; b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia; c) el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia; d) los derechos de licencia exigidos por la Parte CE o por los Estados signatarios del Cariforum para conceder una licencia no excederán de los costes administrativos efectuados normalmente para la gestión, el control y la aplicación efectiva de las licencias aplicables.
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