Art. 77
Trato nacional
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 77
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV, y en las condiciones y cualificaciones establecidas en el mismo, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, por lo que se refiere a las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum respecto a los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del Cariforum que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
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