Art. 67

Acceso al mercado

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 67 Acceso al mercado 1.   En cuanto al acceso al mercado a través de la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a la presencia comercial y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en el anexo IV. 2.   A menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, en los sectores en los que se asumen compromisos de acceso al mercado, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum no mantendrán ni adoptarán —con arreglo a una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio— las medidas siguientes: a) limitaciones en el número de presencias comerciales, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos comerciales para la presencia, como pruebas de las necesidades económicas; b) limitaciones sobre el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; c) limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (10); d) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas, y e) medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de presencia comercial (filial, sucursal, oficina de representación) (11) o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.
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