Art. 224

Cláusula de excepción general

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 224 Cláusula de excepción general 1.   A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE, los Estados del Cariforum o un Estado signatario del Cariforum adopten o apliquen medidas: a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública (31) o para mantener el orden público; b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso las relativas a: i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos, ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, iii) la seguridad, iv) la aplicación efectiva de la normativa aduanera, o v) la protección de los derechos de propiedad intelectual; d) relativas a la importación o exportación de oro o plata; e) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de mercancías, la oferta o el consumo nacionales de servicios y de las inversiones nacionales; g) relativas a productos fabricados en las prisiones, o bien h) incompatibles con los artículos 68 y 77, siempre que la diferencia de trato nacional tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los proveedores de servicios de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum (32). 2.   Las disposiciones del título II y del anexo IV no serán aplicables a los sistemas de seguridad social respectivos de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
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