Art. 222

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 222 Relación con las obligaciones derivadas de la OMC 1.   Los órganos arbitrales creados en virtud del presente Acuerdo no decidirán sobre las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de las Partes o los Estados signatarios del Cariforum en virtud del Acuerdo por el que se crea la OMC. 2.   El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte o un Estado signatario del Cariforum incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 206, apartado 1, de la presente parte o al Acuerdo OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum haya solicitado la creación de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC. 3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte o a un Estado signatario del Cariforum aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Ninguna disposición del Acuerdo OMC impedirá a las Partes suspender los beneficios derivados del presente Acuerdo.
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