Art. 108
Excepciones específicas
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 108
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que la reglamentación nacional de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum afectado permita que dichas actividades puedan ser efectuadas por proveedores de servicios financieros competidores de entidades públicas o instituciones privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, incluidas sus entidades públicas, dirijan o realicen exclusivamente en su territorio actividades o servicios en beneficio, con la garantía o utilizando los recursos financieros de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o bien de sus entidades públicas.
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