Art. 108 · Excepciones específicas

Art. 108

Excepciones específicas

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 108 Excepciones específicas 1.   Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que la reglamentación nacional de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum afectado permita que dichas actividades puedan ser efectuadas por proveedores de servicios financieros competidores de entidades públicas o instituciones privadas. 2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias. 3.   Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, incluidas sus entidades públicas, dirijan o realicen exclusivamente en su territorio actividades o servicios en beneficio, con la garantía o utilizando los recursos financieros de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o bien de sus entidades públicas.
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