Art. 2

Orden del día

En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 2 Orden del día 1.   El Presidente establecerá el orden del día y lo someterá a la consideración del Foro. 2.   En el orden del día se distinguirá entre: a) la consulta de las partes interesadas del Foro sobre: — la elaboración y la modificación del plan de trabajo, conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE, — la definición y la revisión de las medidas de ejecución, con arreglo al artículo 16, apartado 2, y al artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE, — el examen de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE, — la evaluación de los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación, conforme al artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE, — la revisión de la eficacia de la Directiva, sus medidas de ejecución, el umbral para dichas medidas, los mecanismos de vigilancia del mercado, y de cualquier posible autorregulación pertinente que haya sido promovida, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2005/32/CE; b) las demás cuestiones que se sometan a la consideración del Foro para información o simple intercambio de opiniones, bien a iniciativa del Presidente, bien a petición escrita de un miembro del Foro, previo acuerdo del Presidente. 3.   El Foro aprobará el orden del día al inicio de la reunión.
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