Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «Sistema de Información de Visados (VIS)», el Sistema de Información de Visados establecido en la Decisión 2004/512/CE; b) «Europol», la Oficina Europea de Policía creada en el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol); c) «delitos de terrorismo», los delitos tipificados en la legislación nacional que corresponden o son equivalentes a los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (12); d) «delitos graves», las formas de delincuencia que corresponden o son equivalentes a aquellas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 585/2002/JAI; e) «autoridades designadas», las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 3. 2.   También se aplicarán las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 767/2008.
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