Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«Sistema de Información de Visados (VIS)», el Sistema de Información de Visados establecido en la Decisión 2004/512/CE;
b)
«Europol», la Oficina Europea de Policía creada en el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol);
c)
«delitos de terrorismo», los delitos tipificados en la legislación nacional que corresponden o son equivalentes a los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (12);
d)
«delitos graves», las formas de delincuencia que corresponden o son equivalentes a aquellas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 585/2002/JAI;
e)
«autoridades designadas», las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 3.
2. También se aplicarán las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 767/2008.
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