Art. 16
Registros
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 16
Registros
1. Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas del acceso al VIS para fines de consulta de acuerdo con la presente Decisión queden registradas para comprobar si la consulta es o no admisible, controlar la legalidad del tratamiento de datos, para fines de control interno y para garantizar el correcto funcionamiento del sistema y la integridad y seguridad de los datos.
En el registro se indicarán:
a)
el fin exacto de la consulta a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), incluido el delito de terrorismo u otro delito grave de que se trate, y, para Europol, el fin exacto del acceso de la consulta mencionada en el artículo 7, apartado 1;
b)
el número de referencia nacional respectivo;
c)
la fecha y hora exacta de acceso al sistema;
d)
en su caso, si se recurrió al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2;
e)
los datos utilizados para la consulta;
f)
los tipos de datos consultados;
g)
conforme a las normas nacionales y a las normas del Convenio Europol, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o la facilitación de datos.
2. Los registros que contengan datos de carácter personal solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos, a efectos de protección de datos, y para garantizar la seguridad de los datos. Solo los registros que contengan datos de carácter no personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 17.
3. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra el uso indebido y el acceso no autorizado, y se suprimirán transcurrido un período de un año desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008, a menos que sean necesarios para los procedimientos de control mencionados en el apartado 2 del presente artículo y ya iniciados.
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