Art. 17

Patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 17 Patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas 1.   De conformidad con el capítulo 5 de la Decisión 2008/615/JAI, y, en particular, con las declaraciones presentadas a tenor de su artículo 17, apartado 4, y su artículo 19, apartados 2 y 4, cada Estado miembro designará uno o más puntos de contacto para que otros Estados miembros puedan dirigirse a las autoridades competentes y podrá especificar sus procedimientos para establecer patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, sus procedimientos respecto de iniciativas de otros Estados miembros en relación con dichas operaciones, así como otros aspectos prácticos y operativos relacionados con tales operaciones. 2.   La Secretaría General del Consejo recopilará y mantendrá actualizada la lista de puntos de contacto e informará a las autoridades competentes sobre cualquier cambio que se produzca en dicha lista. 3.   Las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros podrán tomar la iniciativa de llevar a cabo una operación conjunta. Antes de iniciarse una operación concreta, las autoridades competentes indicadas en el apartado 2, establecerán acuerdos escritos o verbales que podrán referirse a los siguientes aspectos: a) las autoridades competentes de cada Estado miembro respecto de la operación; b) el objetivo concreto de la operación; c) el Estado miembro de acogida en el que se desarrollará la operación; d) la zona geográfica del Estado miembro de acogida en la que se desarrollará la operación; e) el período abarcado por la operación; f) la colaboración concreta que deberán prestar al Estado miembro de acogida el Estado o los Estados miembros acreditantes, en forma de agentes u otros funcionarios, así como elementos materiales y financieros; g) los agentes que participarán en la operación; h) el agente responsable de la operación; i) las competencias que los agentes y otros funcionarios de los demás Estados miembros acreditantes podrán ejercer en el Estado miembro de acogida durante la operación; j) las armas, municiones y equipos concretos que podrán emplear los agentes acreditados a tenor de la Decisión 2008/615/JAI; k) las condiciones logísticas en materia de transporte, alojamiento y seguridad; l) el reparto de los costes de la operación conjunta, si se aparta de lo dispuesto en la primera frase del artículo 34 de la Decisión 2008/615/JAI; m) cualquier otro elemento que pueda requerirse. 4.   Las declaraciones, procedimientos y designaciones dispuestas en el presente artículo se consignarán en el Manual a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
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