Art. 26
Finalidades de la utilización
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 26
Finalidades de la utilización
1. El Estado miembro receptor únicamente podrá tratar los datos de carácter personal para los fines para los que se le hayan transmitido con arreglo a la presente Decisión. El tratamiento de los datos para otros fines requerirá la autorización previa del Estado miembro titular del fichero y se hará con sujeción al Derecho interno del Estado miembro receptor. La autorización podrá concederse cuando en el Derecho interno del Estado miembro titular del fichero se admita el tratamiento para los otros fines de que se trate.
2. El tratamiento de los datos transmitidos con arreglo a los artículos 3, 4 y 9 por el Estado miembro que realice la consulta o la comparación se permitirá exclusivamente en relación con:
a)
la comprobación de si existe o no coincidencia entre los perfiles de ADN o datos dactiloscópicos comparados;
b)
la preparación y presentación de una solicitud de asistencia administrativa o judicial con arreglo al Derecho interno en el supuesto de concordancia de los datos;
c)
el registro en el sentido del artículo 30.
El Estado miembro titular del fichero únicamente podrá tratar los datos que le hayan sido transmitidos en virtud de los artículos 3, 4 y 9 en la medida en que sea necesario para llevar a cabo la comparación, la respuesta automatizada a la consulta o el registro con arreglo al artículo 30. Una vez finalizada la comparación de datos u obtenida la respuesta automatizada a la consulta, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para los fines indicados en las letras b) y c) del párrafo primero.
3. El Estado miembro titular del fichero únicamente podrá utilizar los datos transmitidos en virtud del artículo 12 cuando sea necesario para dar respuesta automatizada a una consulta o para efectuar el registro con arreglo al artículo 30. Una vez respondida la consulta automatizada, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para el registro previsto en el artículo 30. El Estado miembro que haya realizado la consulta solo podrá utilizar los datos recibidos en respuesta a su consulta para el procedimiento que dio lugar a la consulta.
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