Art. 25

Nivel de protección de datos

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 25 Nivel de protección de datos 1.   En relación con el tratamiento de datos de carácter personal o que se transmitan o se hayan transmitido en virtud de la presente Decisión, cada Estado miembro garantizará que su Derecho interno ofrezca un nivel de protección de datos equivalente como mínimo al que resulta del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y del Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2001, y se atendrá a la Recomendación no R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros en relación con la utilización policial de datos de carácter personal, incluso cuando los datos sean objeto de tratamiento no automatizado. 2.   La transmisión de datos de carácter personal en virtud de la presente Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones del presente capítulo. El Consejo decidirá por unanimidad si se cumple o no esta condición. 3.   El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que ya hayan iniciado la transmisión de datos personales regulada por la presente Decisión en virtud del Tratado de 27 de mayo de 2005, entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal («el Tratado de Prüm»).
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