Art. 7

Información

En vigor desde 12 jun 2008
Artículo 7 Información Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información siguiente, relativa al año civil precedente: a) las actividades de inspección y vigilancia indicadas en el anexo I; b) todas las infracciones (conforme al anexo II) detectadas durante el período de doce meses, precisando con respecto a cada una de ellas el pabellón del buque, la fecha y el lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que las se enumeran las infracciones en el anexo II; c) el curso dado a anteriores infracciones (conforme al anexo II), ya se trate de las detectadas durante el año civil precedente o de las detectadas antes; d) toda medida pertinente de coordinación y cooperación entre Estados miembros.
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eli:dec:2008:589:oj#art-7

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