Art. 8

Evaluación

En vigor desde 12 jun 2008
Artículo 8 Evaluación 1.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros deberán elaborar y enviar a la Comisión y a la ACCP un informe de evaluación de las actividades de control e inspección llevadas a cabo durante el año civil precedente con arreglo al programa específico de control e inspección establecido en la presente Decisión y en el programa nacional de medidas de control a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1098/2007. 2.   Para la elaboración de ese informe, los Estados miembros podrán requerir la asistencia de la ACCP. 3.   Al realizar la evaluación anual de la eficacia de los PDC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la ACCP tendrá en cuenta los informes de evaluación mencionados en el apartado 1. 4.   La Comisión convocará la reunión indicada en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007 en colaboración con la ACCP. Durante esa reunión se realizará la evaluación de las actividades mencionada en el apartado 1.
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