Art. 5
Inspecciones de los Estados miembros
En vigor desde 12 jun 2008
Artículo 5
Inspecciones de los Estados miembros
1. Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto (PDC) establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, designado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (5), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP). La notificación contendrá la siguiente información:
a)
el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, con arreglo a la lista elaborada de acuerdo con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
la zona —según se delimita en el artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) no 1098/2007— en la que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección;
c)
la duración de las actividades, de vigilancia e inspección.
2. Las operaciones de vigilancia e inspección se llevarán a cabo conforme a lo indicado en el anexo I.
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