Art. 4

Inspecciones de la Comisión

En vigor desde 12 jun 2008
Artículo 4 Inspecciones de la Comisión Cuando la Comisión lleve a cabo una inspección por iniciativa propia, sin contar con la asistencia de los inspectores del Estado miembro interesado que contempla el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los inspectores de la Comisión comunicarán siempre que sea posible sus resultados a las autoridades competentes de ese Estado miembro.
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