Art. 1
Definiciones
En vigor desde 15 may 2008
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a)
«BCN», el banco central nacional de un Estado miembro que ha adoptado el euro;
b)
«futuro BCN del Eurosistema», el banco central nacional de un Estado miembro que no ha adoptado el euro pero que ha cumplido las condiciones establecidas para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado);
c)
«elementos de seguridad del euro», la primera serie de billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información conexos que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes;
d)
«normas de seguridad», las normas sustantivas para adquirir elementos de seguridad del euro, y para llevar a cabo toda actividad relacionada con la seguridad del euro, que establezca el BCE en disposiciones aparte;
e)
«comprador», la empresa, organización o banco central nacional que participa de algún modo en la contratación, como comprador, de la producción, el tratamiento o el almacenamiento de elementos de seguridad del euro;
f)
«lugar de fabricación», todo local que un fabricante utiliza o desea utilizar para la producción, el tratamiento (incluida la destrucción) o el almacenamiento de elementos de seguridad del euro antes de transportarlos hasta el comprador o, en su caso, hasta una instalación especializada en su destrucción;
g)
«actividad relacionada con la seguridad del euro», tanto la producción como el tratamiento (incluida la destrucción), el almacenamiento o el transporte de elementos de seguridad del euro;
h)
«fabricante», toda entidad que participa o desea participar en una actividad relacionada con la seguridad del euro, salvo las entidades que solo participan o desean participar en el transporte o la destrucción de elementos de seguridad del euro; «fabricante acreditado» es el fabricante que ha obtenido una plena acreditación de seguridad;
i)
«plena acreditación de seguridad», la acreditación, cuyo alcance se establece en el artículo 3, que el BCE concede a un fabricante respecto de una actividad relacionada con la seguridad del euro y un elemento de seguridad del euro determinados;
j)
«incumplimiento», la circunstancia de no ser conformes a las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad: i) las medidas de seguridad adoptadas por un fabricante en virtud de la presente Decisión, o ii) la actuación de un fabricante acreditado en el desempeño de una actividad relacionada con la seguridad del euro, o iii) la actuación de un fabricante con acreditación de seguridad temporal en la preparación para llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro;
k)
«inspección de seguridad», la inspección de una actividad relacionada con la seguridad del euro a fin de determinar si las medidas de seguridad adoptadas en un lugar de fabricación cumplen las normas de seguridad;
l)
«acreditación de seguridad temporal», la acreditación, cuyo alcance se establece en el artículo 4, que el BCE concede a un fabricante para que pueda prepararse para llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro.
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Proeli:dec:2008:402:oj#art-1