Art. 13
Terceros países
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 13
Terceros países
Las empresas, organismos públicos, organizaciones de investigación o centros de enseñanza superior o secundaria, u otras entidades jurídicas, incluidas las personas físicas, de terceros países tendrán a derecho a participar en proyectos concretos y sin recibir ninguna contribución financiera del Programa de Investigación, siempre y cuando tal participación redunde en interés de la Comunidad.
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