Art. 7

Medidas transitorias

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 7 Medidas transitorias No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, los Estados miembros aceptarán los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 que salieron del país de origen o procedencia antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, aunque no vayan acompañados del informe de análisis contemplado en ese artículo.
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