Art. 7
Medidas transitorias
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 7
Medidas transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, los Estados miembros aceptarán los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 que salieron del país de origen o procedencia antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, aunque no vayan acompañados del informe de análisis contemplado en ese artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:352:oj#art-7