Art. 4

En vigor desde 10 abr 2008
Artículo 4 Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 2, dicho plazo expirará, a más tardar, el 10 de octubre de 2009. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 3, expirará, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.
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