Art. 3
En vigor desde 10 abr 2008
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro incluido en la columna B del anexo II podrá mantener autorizaciones para productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que figuran en la columna A para los usos mencionados en la columna C de dicho anexo hasta el 30 de abril de 2011, siempre que cumpla las condiciones siguientes:
a)
que garantice que los productos fitosanitarios en cuestión no tienen efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente;
b)
que garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;
c)
que imponga todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;
d)
que garantice que se buscan seriamente alternativas para tales usos.
2. Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de dicho apartado y, en particular, de sus letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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