Art. 5

En vigor desde 7 abr 2008
Artículo 5 Los Estados miembros supervisarán la utilización del espectro por los servicios de MCA, en particular para valorar la existencia o la posibilidad de interferencias perjudiciales y la pertinencia de las condiciones especificadas en el artículo 3, e informarán de sus conclusiones a la Comisión para permitir, si fuere necesario, la revisión oportuna de la presente Decisión.
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