Art. 2

En vigor desde 7 abr 2008
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (servicios de MCA)»: los servicios de comunicaciones electrónicas, tal y como se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, prestados por una empresa para que los pasajeros de las líneas aéreas puedan utilizar las redes de comunicaciones públicas durante el vuelo sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrenales; 2) «condiciones de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por los servicios de radiocomunicaciones; 3) «estación transceptora de base en la aeronave (ETB)»: una o más estaciones de comunicaciones móviles situadas en la aeronave que soportan las bandas de frecuencias y los sistemas especificados en el cuadro 1 del anexo; 4) «unidad de control de la red (UCR)»: equipo que debe instalarse en la aeronave para que las señales transmitidas por los sistemas de comunicaciones electrónicas móviles situados en tierra enumerados en el cuadro 2 del anexo no sean detectables en el interior de la cabina mediante la elevación del umbral mínimo de ruido dentro de la cabina en las bandas de recepción de las comunicaciones móviles.
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