Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas marfileñas

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas marfileñas 1.   Costa de Marfil se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Costa de Marfil. Las autoridades de Costa de Marfil notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. 3.   Costa de Marfil se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Costa de Marfil responsables de llevar a cabo esos controles. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Costa de Marfil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:151:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil