Art. 3

En vigor desde 1 feb 2008
Artículo 3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la ETI adjunta, los acuerdos indicados a continuación: a) los acuerdos nacionales, bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros y las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, suscritos con carácter permanente o temporal y requeridos por las características específicas o locales del servicio de ferroviario correspondiente; b) los acuerdos bilaterales o multilaterales entre las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras o los Estados miembros que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local; c) los acuerdos internacionales entre uno o más Estados miembros y, al menos, un tercer país o bien entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de Estados miembros y, al menos, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructura de un tercer país que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local.
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eli:dec:2008:231:oj#art-3

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