Art. 2

En vigor desde 1 feb 2008
Artículo 2 1.   En relación con los aspectos clasificados como «cuestiones pendientes» en el anexo U de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/48/CE serán las normas técnicas aplicables utilizadas en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto de la presente Decisión. 2.   Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión: a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1; b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deberán seguirse en relación con la aplicación de dichas normas; c) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.
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eli:dec:2008:231:oj#art-2

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