Art. 2
En vigor desde 17 ene 2008
Artículo 2
En el certificado veterinario «BOV» establecido en la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE:
1)
El punto 10.3 se sustituye por el texto siguiente:
«10.3
ha sido obtenida de animales procedentes de explotaciones:
a) en las que no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra (la fiebre aftosa o) (12) la peste bovina, y
(5) bien [b) ni en ellas, ni en las explotaciones situadas a su alrededor en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos treinta días,]
(5) (13) o bien [b) no hay ninguna restricción oficial por razones de sanidad animal y ni en ellas, ni en las explotaciones situadas a su alrededor en un radio de 25 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos sesenta días, y
c) los animales han permanecido en ellas durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]
(5) (18) [d) durante los últimos tres meses no se han introducido animales procedentes de áreas no autorizadas de la Comunidad;
e) los animales se identifican y registran en el sistema nacional de identificación y certificación de origen de los animales de la especie bovina;
f) que figuran en la lista de explotaciones autorizadas, a raíz de una inspección y un informe oficial favorables de las autoridades competentes, del sistema Traces (19) y son objeto de inspecciones periódicas por parte de las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes previstos en la presente Decisión;]
(5) (14) o bien [b) no hay ninguna restricción oficial por razones de sanidad animal y ni en ellas, ni en las explotaciones situadas a su alrededor en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los doce últimos meses, y
c) los animales han permanecido en ellas durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]».
2)
Después de la nota (18), se añade la nota (19) siguiente:
«(19)
Las autoridades competentes revisan periódicamente y actualizan la lista de explotaciones autorizadas facilitada por ellas. La Comisión velará por que esa lista de explotaciones autorizadas se publique para información a través de su sistema informático veterinario integrado Traces.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:61(1):oj#art-2