Art. 3

Buques de vigilancia de la actividad pesquera

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 3 Buques de vigilancia de la actividad pesquera En relación con los gastos de adquisición y modernización de los buques destinados a la inspección y vigilancia de la actividad pesquera por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá concederse, dentro de los límites establecidos en el anexo II, una participación financiera que no exceda del 50 % de los gastos subvencionables que hayan sufragado los Estados miembros.
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eli:dec:2008:69(2):oj#art-3

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