Art. 8

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 8 1.   Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7 en los siguientes casos: a) si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) si el presunto delincuente es nacional de ese Estado. 2.   Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el apartado 1. 3.   La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional. 4.   Además de los Estados Parte mencionados en los apartados 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7.
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