Art. 7

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 7 1.   La comisión intencionada de: a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales; b) hurto o robo de materiales nucleares; c) malversación de materiales nucleares o la obtención de estos mediante fraude; d) un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización legal; e) un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia en la explotación de una instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear; f) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación; g) una amenaza de: i) utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito en el apartado e), o ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b) y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacerlo; h) una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en las letras a) a e); i) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos descritos en las letras a) a h); j) un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para cometer uno de los delitos descritos en las letras a) a h), y k) un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos descritos en las letras a) a h) por un grupo de personas que actúe con un propósito común —tal acto tendrá que ser deliberado y: i) llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los delitos descritos en las letras a) a g), o ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos descritos en las letras a) a g) —será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional. 2.   Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.
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eli:dec:2008:99(1):oj#art-7

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