Art. 11
En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 11
1. Los delitos indicados en el artículo 7 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el Derecho del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 8, apartado 1.
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