Art. 12

Derechos de acceso de los usuarios del IMI

En vigor desde 12 dic 2007
Artículo 12 Derechos de acceso de los usuarios del IMI 1.   En el curso de un determinado intercambio de información, los gestores dependientes de una autoridad competente únicamente tendrán acceso a los datos personales de: a) otros gestores dependientes de su propia autoridad competente que participen en dicho intercambio de información; b) los gestores dependientes de otras autoridades competentes que participen en dicho intercambio de información; c) los supervisores dependientes de los coordinadores responsables de dicho intercambio de información; d) los interesados objeto de dicho intercambio de información. Los gestores dependientes de la autoridad competente consultada solo tendrán acceso a los datos de los interesados una vez la solicitud haya sido aceptada por su autoridad competente. 2.   Los asignadores dependientes de una autoridad competente únicamente tendrán acceso a los datos personales de: a) todos los gestores dependientes de su propia autoridad competente; b) los gestores dependientes de otras autoridades competentes que participen en el intercambio de información en curso; c) los supervisores dependientes de los coordinadores responsables del intercambio de información en curso. No tendrán acceso a los datos personales de los interesados. 3.   Los asignadores dependientes de un coordinador únicamente tendrán acceso a los datos personales de: a) todos los supervisores dependientes de su propio coordinador; b) los gestores dependientes de las autoridades competentes que participen en el intercambio de información en curso; c) el supervisor dependiente de otro coordinador responsable del intercambio de información en curso. No tendrán acceso a los datos personales de los interesados. 4.   Los supervisores tendrán acceso únicamente a los datos personales de: a) los supervisores dependientes de los coordinadores que participen en el intercambio de información en curso; b) los gestores dependientes de las autoridades competentes que participen en el intercambio de información en curso. No tendrán acceso a los datos de los interesados. 5.   Los administradores locales de datos dependientes de una autoridad competente únicamente tendrán acceso a los datos personales de todos los usuarios del IMI que dependan de su propia autoridad competente. No tendrán acceso a los datos personales de los interesados. 6.   Los administradores locales de datos dependientes de un coordinador únicamente tendrán acceso a los datos personales de: a) todos los usuarios IMI dependientes de su propio coordinador; b) todos los administradores locales de datos dependientes de las autoridades competentes y los coordinadores de los que sean, a su vez, coordinadores. No tendrán acceso a los datos personales de los interesados. 7.   Los administradores locales de datos dependientes de la Comisión únicamente tendrán acceso a los datos personales de: a) los demás administradores locales de datos de la Comisión; b) todos los administradores locales de datos de los coordinadores nacionales del IMI. Los administradores locales de datos de la Comisión podrán cancelar los datos de los interesados, de conformidad con el artículo 4, pero no tendrán derecho a visualizarlos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:49(1):oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil