Art. 10
Comisión
En vigor desde 12 dic 2007
Artículo 10
Comisión
1. La Comisión garantizará la existencia y mantenimiento de la infraestructura de TI necesaria para el funcionamiento del IMI. Facilitará un sistema que podrá operar en todas las lenguas oficiales de la UE, así como un servicio de asistencia central para ayudar a los Estados miembros en la utilización del IMI.
2. La Comisión hará públicos las preguntas y los campos de datos mencionados en el artículo 2, párrafo segundo.
3. La Comisión solo podrá participar en intercambios de información con los Estados miembros en los casos concretos en que el acto comunitario pertinente así lo prevea.
4. En los casos mencionados en el apartado 3, la Comisión gozará de los mismos derechos de acceso que una autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:49(1):oj#art-10