Art. 9

Visitas de trabajo

En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 9 Visitas de trabajo 1.   Los países participantes podrán organizar visitas de trabajo para los funcionarios. La duración de estas visitas no excederá de un mes. Cada visita de trabajo se centrará en una actividad profesional determinada y los funcionarios y las administraciones afectados deberán prepararla suficientemente, hacer un seguimiento de la misma y evaluarla a posteriori. 2.   Los países participantes permitirán que los funcionarios visitantes desempeñen un papel efectivo en las actividades de la administración de acogida. Con este fin se autorizará a dichos funcionarios a llevar a cabo las tareas correspondientes a las funciones que la administración de acogida les confíe de conformidad con su ordenamiento jurídico. 3.   Durante la visita de trabajo, la responsabilidad civil del funcionario visitante en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al mismo régimen que la de los funcionarios de la administración de acogida. Los funcionarios visitantes estarán sujetos a las mismas normas de secreto y transparencia profesional que los funcionarios de la administración de acogida.
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