Art. 7
Controles multilaterales
En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 7
Controles multilaterales
Los países participantes elegirán, de entre los controles multilaterales organizados por ellos, aquellos cuyos gastos deban ser sufragados por la Comunidad de conformidad con el artículo 14. Después de cada uno de estos controles se presentará un informe de evaluación a la Comisión.
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